Artículo 125
Reglas generales
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
1° Serán públicas, a menos que, los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
2° Serán señaladas con anticipación no menor de tres dias, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal podrá ser
requerida el día de la audiencia.
3° Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4° Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.
5° El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.