Artículo 1
Carácter
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
La competencia atribuída a los tribunales provinciales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 12, inciso 4°, de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República.
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp