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Artículo 1

Carácter

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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La competencia atribuída a los tribunales provinciales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 12, inciso 4°, de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República.

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