Artículo 77
Familia supletoria
Ley de Protección Integral del Niño y el Adolescente de Neuquén · Ley 2302
La colocación del niño o adolescente en casa de familia supletoria, podrá imponerse cuando faltaren los padres, tutores o guardadores. A tal efecto el órgano judicial podrá ordenar informes sobre la familia supletoria. El juez deberá oír al niño o adolescente en audiencia privada. De ser posible, el juez obtendrá el consenso de los padres, tutores o guardadores para la colocación en otra familia, a cuyos efectos convocará a éstos a una audiencia previa.
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp