Artículo 71
Artículo 71
Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén · Ley 1436
Los secretarios de los juzgados de primera instancia se suplirán, en forma sucesiva:
1) Por los prosecretarios letrados y relatores del mismo juzgado, en ese orden.
2) Por los secretarios del mismo juzgado, si existieren.
3) Por los secretarios de juzgados del mismo fuero.
4) Por los secretarios de juzgados de distinto fuero.
5) Por el empleado de mayor jerarquía que designe el juez, con comunicación inmediata al Tribunal Superior. (texto conforme ley 2715)
Texto anterior: Los secretarios de los juzgados de primera instancia se suplirán:
1. Recíprocamente los del mismo juzgado;
2. Por los de juzgados del mismo fuero.
3. Por los de distinto fuero o por el empleado de mayor jerarquía que designe el juez con comunicación inmediata al Tribunal Superior.
Por Acuerdo 3809,punto IX de fecha 2/11/2004 se RESUELVE: 1°)- Disponer que los Prosecretarios Letrados subroguen automáticamente a los Secretarios de Primera Instancia en todos los fueros, en caso de ausencia o vacancia de la titularidad del cargo señalado en segundo término. 2°)- Notifíquese y hágase saber.
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