Artículo 65 bis
Artículo 65 bis
Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén · Ley 1436
Sin perjuicio de la participación prevista por las leyes de fondo, especiales y procesales, los defensores oficiales de Cámara tendrán las siguientes atribuciones:
a) Continuar ante las Cámaras de Apelaciones la intervención que les compete a los Defensores de Primera Instancia de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes;
b) Asistir a las visitas de cárceles para detenidos y condenados, así como concurrir a los establecimientos de todo tipo donde se encuentren alojados menores;
c) Informar a sus defendidos del estado de las causas; para ello concurrirán a los lugares de internación, por lo menos una vez al mes;
d) Ejercer la Superintendencia del personal propio y de las defensorías de primera instancia,
sus secretarías y defensorías adjuntas, del modo que prevén los Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia (artículo incorporado por ley 2239)
El Defensor de Cámara será subrogado por el Defensor de Primera Instancia que haya intervenido en el expediente. Si este último se encontrare imposibilitado de hacerlo, lo será por quien resulte sorteado. (párrafo incorporado por ley 1653) En la Cámara de Apelaciones de Todos los Fueros, con asiento en la ciudad de Zapala, subrogarán al defensor de Cámara, en las causas penales, los titulares de las Defensorías Oficiales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial III, haciéndolo en primer lugar el Defensor Penal y en segundo término el Defensor Civil (párrafo incorporado por ley 2108)
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.