Artículo 43
Artículo 43
Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén · Ley 1436
Cada Cámara de Apelaciones ejercerá jurisdicción en todo el territorio provincial, entendiendo:
a) En grado de apelación en los recursos que determinen las leyes procesales contra los fallos y
demás providencias recurribles dictadas por los Jueces de Primera Instancia, con competencia por razón de la materia de los respectivos fueros;
b) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces letrados y de
los integrantes del Ministerio Público que actúen en su fuero y de sus Secretarios;
c) En las cuestiones de competencia entre magistrados y funcionarios que actúen en el mismo
fuero o entre éstos y el Juez de Menores;
d) En los recursos que se interpongan contra las resoluciones de Presidencia de la Cámara;
e) En los recursos de queja por apelación denegada o retardo de justicia respecto de los Jueces
de Primera Instancia con idéntica competencia por razón de materia. (texto conforme ley 1600)
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