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Artículo 43

Artículo 43

Ley Orgánica del Poder Judicial de Neuquén · Ley 1436

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Cada Cámara de Apelaciones ejercerá jurisdicción en todo el territorio provincial, entendiendo:

a) En grado de apelación en los recursos que determinen las leyes procesales contra los fallos y

demás providencias recurribles dictadas por los Jueces de Primera Instancia, con competencia por razón de la materia de los respectivos fueros;

b) En las recusaciones y excusaciones de sus propios miembros, y de los jueces letrados y de

los integrantes del Ministerio Público que actúen en su fuero y de sus Secretarios;

c) En las cuestiones de competencia entre magistrados y funcionarios que actúen en el mismo

fuero o entre éstos y el Juez de Menores;

d) En los recursos que se interpongan contra las resoluciones de Presidencia de la Cámara;

e) En los recursos de queja por apelación denegada o retardo de justicia respecto de los Jueces

de Primera Instancia con idéntica competencia por razón de materia. (texto conforme ley 1600)

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