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Artículo 2

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Código Procesal Administrativo de Neuquén · Ley 1305

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a) Los administrados pueden deducir acción procesal administrativa para impugnar:

1) Los actos administrativos que violan derechos subjetivos públicos regidos por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo, siempre que la impugnación se funde en razones de legitimidad. El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del Derecho;

2) Los actos separables de los contratos administrativos;

3) Los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamo por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el Derecho del Trabajo;

4) Los actos que resuelvan sobre todo tipo de reclamos por daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la Administración Pública que se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público, contractual o reglamentaria;

5) Las instrucciones generales y actos que dispongan la intervención de entidades descentralizadas no estatales o mixtas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) La Administración Pública puede deducir acción procesal administrativa para obtener:

1) La ejecución de actos administrativos cuando la ley o la naturaleza del acto requieran la intervención judicial;

2) Las medidas judiciales que fueran necesarias para el ejercicio de sus prerrogativas y competencias administrativas.

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