Artículo 98
Dictamen e informes
Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284
Se requerirá dictamen o informe cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa o sea conveniente para resolver.
Los dictámenes contendrán:
a) Resumen de la cuestión objeto de la consulta;
b) Relación de los antecedentes que sirvan como elementos de juicio para resolver; y
c) Opinión concreta y fundada en normas jurídicas o técnicas aplicables a la cuestión consultada.
Los informes referirán concretamente los antecedentes y circunstancias que hayan sido requeridos.
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