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Artículo 98

Dictamen e informes

Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284

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Se requerirá dictamen o informe cuando ello sea obligatorio en virtud de norma expresa o sea conveniente para resolver.

Los dictámenes contendrán:

a) Resumen de la cuestión objeto de la consulta;

b) Relación de los antecedentes que sirvan como elementos de juicio para resolver; y

c) Opinión concreta y fundada en normas jurídicas o técnicas aplicables a la cuestión consultada.

Los informes referirán concretamente los antecedentes y circunstancias que hayan sido requeridos.

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Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

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