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Artículo 35

Pecuniarios

Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284

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No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa

entre el Estado provincial y entes descentralizados estatales, o entre éstos cuando el monto de la reclamación no sea mayor a (los valores no se transcriben por su perentoriedad). Cuando exceda de esa cantidad y no haya acuerdo administrativo entre los órganos interesados la cuestión se someterá a la decisión impugnable del Poder Ejecutivo, salvo en los casos en que constitucionalmente deba resolver el Tribunal Superior de Justicia.

9 Para resolver, el Poder Ejecutivo puede disponer la agregación de antecedentes, pruebas e informes y debe recabar el dictamen del fiscal de Estado.

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