Artículo 35
Pecuniarios
Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284
No habrá lugar a reclamación pecuniaria de cualquier naturaleza o causa
entre el Estado provincial y entes descentralizados estatales, o entre éstos cuando el monto de la reclamación no sea mayor a (los valores no se transcriben por su perentoriedad). Cuando exceda de esa cantidad y no haya acuerdo administrativo entre los órganos interesados la cuestión se someterá a la decisión impugnable del Poder Ejecutivo, salvo en los casos en que constitucionalmente deba resolver el Tribunal Superior de Justicia.
9 Para resolver, el Poder Ejecutivo puede disponer la agregación de antecedentes, pruebas e informes y debe recabar el dictamen del fiscal de Estado.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.