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Artículo 165

Sustanciación

Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284

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Los hechos que hacen a la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

Cuando la autoridad administrativa no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, dispondrá la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta (30) días ni inferior a diez (10) días, a fin de que puedan practicarse las medidas que considere pertinentes.

En lo relativo a la producción de la prueba, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial con las siguientes excepciones:

a) No podrá emplazarse al interesado a producir ninguna medida de prueba debiendo instalarla la autoridad dentro del período probatorio.

b) Si los testigos no residieren en el lugar del asiento del órgano competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto, por el agente a quien se delegue la tarea.

d) Los interesados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La administración se abstendrá de recurrir a peritos, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo que resultare necesaria tal prueba.

d) Sin perjuicio de lo que establecieren las normas especiales relativas a la competencia correctiva o disciplinaria, no serán citados a prestar confesión los interesados ni los agentes públicos pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos.

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