Artículo 82
Acumulación objetiva de acciones
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
Antes de la notificación de la demanda el actor puede acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que:
1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2. Correspondan a la competencia del mismo Juez o Jueza.
3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
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