Artículo 79
Alcance
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
El que obtenga el beneficio queda eximido total o parcialmente del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; pero si vence en el pleito debe pagar las causadas hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas y a su cliente en el caso y con la limitación señalada en este artículo.
En todos los casos la concesión del beneficio tiene efectos retroactivos a la fecha de promoción de la petición, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.
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