Artículo 522
Domicilio del comprador
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
La Ley 5780 sustituyó este artículo. Abajo va el texto sancionado por la Ley 5777: el Digesto de la Legislatura todavía no publicó el texto consolidado.
El comprador, al suscribir el boleto o la factura, debe constituir domicilio en el lugar del asiento del juzgado. Si no lo hace, se aplica la norma del artículo 120, en lo pertinente.
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp