Artículo 459
Condena a escriturar
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
La sentencia que condene al otorgamiento de escritura pública, debe contener el apercibimiento de que, si el obligado no cumple dentro del plazo que fije, el Juez o Jueza la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorga ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no está
designado en el contrato. El Juez o Jueza ordena las medidas complementarias que correspondan.
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