EJUR · herramientas abiertas

Artículo 459

Condena a escriturar

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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La sentencia que condene al otorgamiento de escritura pública, debe contener el apercibimiento de que, si el obligado no cumple dentro del plazo que fije, el Juez o Jueza la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorga ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no está

designado en el contrato. El Juez o Jueza ordena las medidas complementarias que correspondan.

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