EJUR · herramientas abiertas

Artículo 375

Procedencia

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

Ver en el visor de normas ↗

La Ley 5780 sustituyó este artículo. Abajo va el texto sancionado por la Ley 5777: el Digesto de la Legislatura todavía no publicó el texto consolidado.

Toda persona mayor de trece (13) años puede ser propuesta como testigo y tiene el deber de comparecer y declarar salvo las excepciones establecidas por ley y lo previsto en el último párrafo de este artículo.

Los testigos que tengan domicilio dentro de la circunscripción judicial o a menos de cien (100) kilómetros del asiento del juzgado, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el Tribunal de la causa cuando el Juez o Jueza haya establecido que se realice bajo modalidad presencial, salvo lo dispuesto por leyes, convenios y los acuerdos de parte.

Los que no se encuentren en la situación prevista en el párrafo anterior, pero se domicilien en la provincia, deben comparecer a prestar declaración testimonial ante el Juzgado Letrado más próximo a su domicilio.

Los gastos que genere el traslado de los testigos domiciliados a más de cien (100) kilómetros son soportados por la parte oferente, sin perjuicio de su repetición en caso de ser beneficiado con las costas.

Los testigos propuestos por la parte que goce del beneficio de litigar sin gastos, que se domicilien en la provincia, pero en lugar distinto a la ciudad asiento del tribunal de la causa o de otro Juzgado Letrado, pueden prestar declaración en el Juzgado de Paz más cercano a su domicilio, o bien solicitar hacerlo bajo modalidad remota, según lo disponga el Tribunal interviniente.

Abrir este artículo en el visor ↗

Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

Compartir