Artículo 289
Artículo 289
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 290, la declaración de caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo haya promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se sustancia únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prospere.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.