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Artículo 289

Artículo 289

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 290, la declaración de caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo haya promovido; en el recurso, por la parte recurrida.

La petición debe formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se sustancia únicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prospere.

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