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Artículo 189

Caducidad

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777

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Se produce la caducidad de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso si, tratándose de obligación exigible, no se interpone la demanda o no se presenta el formulario de requerimiento de mediación prejudicial en su caso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. No obstante, se mantiene la medida, si la demanda o el requerimiento de mediación se interponen con anterioridad al pedido de caducidad, o si las partes de común acuerdo prorrogan el plazo. En su caso, las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser nuevamente requerida si concurren los requisitos de su procedencia, pudiendo invocarse los ya acreditados para obtener la medida como previa.

Finalizado el procedimiento de mediación prejudicial sin acuerdo, la medida cautelar conserva su vigencia durante los diez (10) días posteriores.

Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscriban antes del vencimiento del plazo por orden del Juez o Jueza que entendió en el proceso.

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