Artículo 174
Conflicto de acumulación
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro · Ley 5777
Sea que la acumulación se disponga a pedido de parte o de oficio, si el Juez o Jueza requerido no accede, debe radicar el expediente en la Cámara que constituya su alzada; la que resuelve en definitiva si la acumulación es procedente, sin sustanciación alguna.
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