Artículo 76
Procedimiento de actuación
Ley de Procedimiento Laboral de Río Negro · Ley 5631
Una vez que el Tribunal recibe la presentación asigna un juez de trámite a fin de que analice el caso particular a los fines de su encuadramiento en las situaciones comprendidas por el artículo 73 y constatado ello procede con celeridad a realizar los siguientes actos procesales:
I.Puede disponer, por auto fundado, las medidas anticipadas, preventivas y urgentes que estime pertinentes y necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 78.
II. Fijar audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ordenadas las medidas o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento en que se ratificó la denuncia.
La persona denunciada estará obligada a comparecer bajo apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública.
En dicha audiencia se escuchará a las partes por separado, bajo pena de nulidad, debiendo ser citado asimismo el empleador, siempre y cuando este no revista el carácter de denunciado, siendo obligatoria su comparecencia con patrocinio letrado, integrándose al presente como tercero citado en los términos del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro, pudiendo en los mismos términos hacerse extensiva la citación a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo.
Luego de transcurrida la audiencia el juez de trámite podrá ordenar, ampliar, ratificar, reemplazar o hacer cesar las medidas previstas en el punto I, pudiendo en ese mismo acto las partes ofrecer toda aquella prueba que entiendan conducente.
Contra las medidas dispuestas en el presente artículo procederá el recurso de revocatoria ante el Tribunal en pleno, conforme lo previsto por el artículo 60 de la presente.
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