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Artículo 95

Excepciones

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

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Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

1) Falta de jurisdicción o de competencia.

2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o lo fue por quien no tiene legitimación, o no puede proseguirse.

3) Extinción de la acción penal.

Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente, bajo pena de caducidad, salvo que la omitida sea una excepción perentoria.

Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente. Si se declara la falta de acción, el caso se archivará salvo que el proceso pueda proseguir por otro interviniente. En ese caso, la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte. Cuando se declare la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento.

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