EJUR · herramientas abiertas

Artículo 106

Demora

Código Procesal Penal de Río Negro · Ley 5020

Ver en el visor de normas ↗

Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar la demora, si fuere estrictamente necesario, de lo cual deberá informar en forma inmediata al juez competente.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más de veinticuatro (24) horas.

Individualizados los testigos éstos no podrán ser demorados por más de seis (6) horas. Vencido este plazo, el fiscal deberá requerir la detención ante el Órgano Judicial interviniente, si correspondiese, u ordenar la libertad.

Si vencido el plazo el acusador no requiriere la conversión de la medida privativa de libertad en detención, el Juez de Garantías deberá disponer la inmediata libertad de la persona.

Abrir este artículo en el visor ↗

Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

Compartir