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Artículo 97

Fundamento y oportunidad

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142

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Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea,

aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

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