EJUR · herramientas abiertas

Artículo 87

Acumulación objetiva de acciones

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142

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Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1.- No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

2.- Correspondan a la competencia del mismo juez.

3.- Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

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Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

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