Artículo 87
Acumulación objetiva de acciones
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142
Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
1.- No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
2.- Correspondan a la competencia del mismo juez.
3.- Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Abrir este artículo en el visor ↗
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.
Compartir
WhatsApp