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Artículo 72

Pluspetición inexcusable

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142

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El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia y cumpliendo con su obligación en los términos del artículo 70.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieron, en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo 71.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20%).

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