Artículo 693
Intervención de los interesados
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142
La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrán las siguientes limitaciones:
1.- El Ministerio Público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos o reputada vacante la herencia.
2.- Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.
3. La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputase vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaración de herederos.
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