Artículo 69
Incidentes
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142
En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo 68.
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.