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Artículo 554

Apelación

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142

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La providencia que se dicte resolviendo la oposición será apelable:

1. Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.

2. Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

3. Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

4. Cuando versare sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causare gravamen irreparable en el juicio de conocimiento posterior.

En todos los casos serán apelables las regulaciones de honorarios aunque las providencias que las contengan no lo sean.

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