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Artículo 486

Artículo 486

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142

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En los casos en que se promoviere juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiere, el trámite se ajustará a las siguientes reglas:

1. No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

2. Todos los plazos serán de cinco (5) días, con excepción del de prueba que no podrá exceder de quince (15) días.

3. Con la demanda y contestación se ofrecerá toda la prueba. Los testigos no podrán exceder de cinco (5) días por cada parte.

4. Para la prueba que sólo pueda producirse en audiencia, ésta deberá ser señalada para dentro de los diez (10) días de ocurrida la audiencia del artículo 361.

5. Producida la audiencia de prueba, se pondrán los autos para alegar en el plazo común de cinco (5) días, contados desde el día de la notificación.

6. El plazo para dictar sentencia será de diez (10) o de quince (15) días, en primera y segunda instancia respectivamente.

7. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiere ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.

Cuando el demandado sea la Nación, una provincia, una municipalidad o los entes descentralizados de una de éstas, el plazo para contestar la demanda será de quince (15) días.

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