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Artículo 313

Improcedencia

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142

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No se producirá la caducidad:

1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.

2. En los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.

3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio, cuando su producción dependiere de la actividad de las partes;

la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

5. Suprimido.

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