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Artículo 285

Resoluciones susceptibles de recursos

Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142

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El recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones, siempre que el valor del litigio exceda al doble del monto que fije anualmente el Superior Tribunal de Justicia, según el inciso II del artículo 63 de la Ley Provincial K Nº 2430 o, siendo inferior pero igualmente superior al monto base, no existiere doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la sentencia recurrida, con relación a la cuestión jurídica debatida.

En el supuesto de cuestionamiento parcial de la sentencia el monto a considerar será el que surgiere del objeto del recurso.

Si hubiere litisconsorcio, sólo procederá si se hicieren mayoría los que individualmente reclamen más de dicha suma. A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.

También procederá en los litigios de valor indeterminado y en los que no fueren susceptibles de apreciación pecuniaria.

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