Artículo 271
Acuerdo
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142
El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los Jueces hubieren sido sorteados; el fallo podrá emitirse con el voto coincidente de los dos primeros, siendo en este caso potestativo para el tercero emitir su voto. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. Dentro del tercer día del llamamiento de autos, las partes podrán solicitar que se expidan todos los integrantes del tribunal y/o que funden individualmente sus votos.
La sentencia se dictará por mayoría y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.