Artículo 231
Prohibición de contratar
Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro (Ley 4142) · Ley 4142
Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida, individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco (5) días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
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