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Artículo 25

Sucesiones

Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de Río Negro · Ley 2212

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En los procesos sucesorios el monto será el valor del patrimonio que se trasmite y el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 8º, primera parte.

Sobre los gananciales que correspondieren al cónyuge supérstite, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que correspondiere por aplicación del artículo 8º, primera parte. Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.

Para la determinación del valor de los bienes inmuebles se podrá recurrir al avalúo fiscal especial, para el pago de la contribución inmobiliaria; sin embargo cualquiera de los interesados podrá pedirla determinación conforme el artículo anterior, en cuyo caso será a su cargo el costo de la pericia.

En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio trasmitido en cada uno de ellos.

En aquellos casos en que exista un único bien inmueble que sea destinado a vivienda propia de algunos de los herederos, cuya superficie cubierta no exceda los ochenta metros cuadrados (80 m2.) y su construcción sea considerada de segunda categoría o inferior a los efectos de la determinación del impuesto inmobiliario, el honorario será el que resultare de la aplicación del artículo 8º reducido en un ochenta por ciento (80%). En todos los casos de este supuesto, el Juez deberá previa regulación de honorarios, constatar el destino del inmueble.

Si actuare más de un abogado en tareas que importaren el progreso del proceso sucesorio, los honorarios se fijarán de acuerdo con las bases precedentes, teniendo en cuenta el monto total del patrimonio trasmitido, la calidad y utilidad de la tarea y su extensión; todos estos honorarios se reputarán comunes y quedarán a cargo de la sucesión.

Las actuaciones profesionales que se realizaren dentro del proceso sucesorio en el sólo interés particular de alguna de las partes, se regularán separadamente y quedarán a cargo exclusivo de dicha parte.

Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas, o que los asistieren, se fijarán de acuerdo con las pautas precedentes, respecto de las actuaciones de iniciación o prosecución del proceso. Si la actuación del profesional albacea su hubiere limitado a lograr el cumplimiento de las mandas dispuestas en el testamento, los honorarios se fijarán atendiendo a su valor económico y a la extensión de las actuaciones cumplidas.

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