EJUR · herramientas abiertas

Artículo 782

Plazo

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si una de las partes falleciere, se considerará prorrogado por treinta días. A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

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