EJUR · herramientas abiertas

Artículo 739

Rendición de cuentas

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

Ver en el visor de normas ↗

El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá una cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaria a disposición de los interesados durante cinco y diez días, respectivamente . Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Abrir este artículo en el visor ↗

Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

Compartir