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Artículo 70

Excepciones

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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No se impondrán costas al vencido:

1° Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2° Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

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