Artículo 537
Depositario
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriera el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del Artículo 205.
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