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Artículo 313

Improcedencia

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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No se producirá caducidad:

1° En los procedimientos de ejecución de sentencia.

2° En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia.

3° Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

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