Artículo 313
Improcedencia
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912
No se producirá caducidad:
1° En los procedimientos de ejecución de sentencia.
2° En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia.
3° Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.
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