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Artículo 172

Extensión

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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La nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin sustanciación, cuando aquél fuere manifiesto.

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