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Artículo 14

Recusación sin expresión de causa

Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén · Ley 912

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Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Tribunal Superior de Justicia o de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

Cuando el Tribunal Superior de Justicia conociera en instancia originaria, solo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad prevista en los párrafos primero y segundo.

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