Artículo 89
Ejecucion de la pena
Ley de Protección Integral del Niño y el Adolescente de Neuquén · Ley 2302
Mientras no exista juez de ejecución penal, será competente en materia de ejecución de la pena el órgano judicial que la haya impuesto. Este deberá ejercer un permanente control y supervisión en la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño o adolescente.
Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial o nacional referente a la ejecución de la pena o de las medidas impuestas a procesados, en la medida en que no restrinja derechos reconocidos por la presente Ley.
Todo traslado de un establecimiento a otro deberá ser impuesto por el órgano judicial de ejecución.
Los condenados o sometidos a procesos tendrán derecho a no ser trasladados fuera del territorio de la circunscripción judicial a la que se encuentran sometidos, salvo cuando, mediando su expreso consentimiento, se considere ello más favorable para los intereses superiores del niño o adolescente.
El cumplimiento de las penas privativas de la libertad no afectará el derecho del niño o adolescente al desarrollo de las actividades sociales, educativas o laborales, aun fuera del establecimiento, que
coadyuven a fortalecer los vínculos para su integración comunitaria. En tal sentido, el niño o adolescente condenado o procesado tendrá derecho a trabajar y a efectuar cursos de estudio, de capacitación laboral o formación cultural fuera del establecimiento de internación.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.