EJUR · herramientas abiertas

Artículo 89

Ejecucion de la pena

Ley de Protección Integral del Niño y el Adolescente de Neuquén · Ley 2302

Ver en el visor de normas ↗

Mientras no exista juez de ejecución penal, será competente en materia de ejecución de la pena el órgano judicial que la haya impuesto. Este deberá ejercer un permanente control y supervisión en la etapa de ejecución, interviniendo directamente para decidir toda cuestión que afecte los derechos del niño o adolescente.

Será de aplicación subsidiaria la legislación provincial o nacional referente a la ejecución de la pena o de las medidas impuestas a procesados, en la medida en que no restrinja derechos reconocidos por la presente Ley.

Todo traslado de un establecimiento a otro deberá ser impuesto por el órgano judicial de ejecución.

Los condenados o sometidos a procesos tendrán derecho a no ser trasladados fuera del territorio de la circunscripción judicial a la que se encuentran sometidos, salvo cuando, mediando su expreso consentimiento, se considere ello más favorable para los intereses superiores del niño o adolescente.

El cumplimiento de las penas privativas de la libertad no afectará el derecho del niño o adolescente al desarrollo de las actividades sociales, educativas o laborales, aun fuera del establecimiento, que

coadyuven a fortalecer los vínculos para su integración comunitaria. En tal sentido, el niño o adolescente condenado o procesado tendrá derecho a trabajar y a efectuar cursos de estudio, de capacitación laboral o formación cultural fuera del establecimiento de internación.

Abrir este artículo en el visor ↗

Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.

Compartir