Artículo 56
Recaudo para dar por terminado el proceso
Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de Neuquén · Ley 1594
Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, disponer de su archivo, ordenar devolución de exhortos y/u oficios directos, aprobar transacción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos o inhibiciones o cualquiera otra medida de seguridad y hacer entrega de fondos o valores depositados, o de cualquier otro documento, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten de autos haber sido pagados, salvo la conformidad de éstos, prestada por escrito, o que se deposite judicialmente lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados, o que se afiance su pago con garantía real suficiente. La citación debe efectuarse personalmente o por cédula, en el domicilio real de los profesionales cuando éstos no hubiesen constituido domicilio legal en ejercicio de sus propios derechos. Exceptúanse de esta disposición los procesos de expropiación, en los cuales regirá lo dispuesto por las Leyes 804 y 971 o las que en lo sucesivo se dicten en la materia.
Citas enlazadas, búsqueda dentro de la norma y varias abiertas a la vez. Sin registro.