Artículo 58
Suspensión de la ejecución
Ley de Procedimiento Administrativo de Neuquén · Ley 1284
La interposición de recursos y reclamaciones administrativas no suspende la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad que la dictó o la que debe resolver la impugnación puede disponer, de oficio o a petición de parte, y en ambos casos mediante resolución fundada, la suspensión en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando con la ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al impugnante, o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión acarrearía a la entidad pública.
b) Cuando se alegare fundadamente un vicio en el acto impugnado.
c) Por razones de interés público.
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